miércoles, 5 de mayo de 2010

RECONOCIMIENTO DE FIRMA EN JUICIOS

EFECTOS Y CONSECUENCIAS

Por: Lic. Raymundo Royo

En el desarrollo de los diversos juicios ante juzgados o tribunales, los Jueces o los Magistrados al recibir una promoción procuran verificar que la misma sea la expresión de la voluntad efectiva del quejoso, del actor o de quien lo represente.

Para ello, cuando existe la duda en la firma que aparece en el escrito interpuesto, es común que se notifique al interesado para que acuda al juzgado o el tribunal de que se trate a ratificar su firma, otorgándole para ello un plazo que dependiendo de la promoción de que se trate puede ser de tres a cinco días y apercibiéndole que de no acudir se tendrá por no interpuesto el escrito en cuestión.

Al respecto de lo que se viene comentando, en el supuesto de que el interesado no hubiere podido acudir dentro del plazo fijado por el Juez o Magistrado de que se trate y por ende se haga efectivo el apercibimiento que deje sin efectos una promoción o incluso la demanda inicial que fue interpuesta, indudablemente que ello afecta gravemente la garantía de defensa de todo gobernado, ya que en tal caso se le priva de la oportunidad de recibir justicia por circunstancias que a veces corresponden a un descuido o tal vez negligencia de un tercero.

Aunado a lo que se viene exponiendo, las simples diligencias de reconocimiento de firma que se desahogan en el juzgado o tribunal de que se trate, indudablemente que implican la utilización de un tiempo del personal que puede ser muy valioso para utilizarlo en otros menesteres relacionados con las labores de impartición de justicia que se llevan a cabo en esas instancias.

En virtud de lo anterior, respecto del reconocimiento de firma en los diversos juicios que se desarrollan en los diversos juzgados o tribunales a lo largo del país, considero que sería conveniente promover una reforma a la legislación adjetiva a efecto de que cuando el Juez o el Magistrado de que se trate tengan alguna duda sobre la autenticidad de la firma en una demanda o algún escrito que sea interpuesto en un juicio, lo notifiquen personalmente al actor, quejoso o promovente de que se trate otorgándole un plazo para ratificar la firma o expresar lo que a su derecho convenga, de manera que si dicha notificación se llevó a cabo personalmente con el interesado, entonces se le aperciba que de no acudir dentro del plazo otorgado se le tendrá como confirmado el escrito presentado. En este caso, si no se pudo llevar a cabo la notificación personal con el interesado, entonces se aplicaría el apercibimiento como hoy en día sucede.

Lo anterior, indudablemente que vendría a agilizar la tarea de justicia y le provocaría menos problemas al interesado que dejaría de tener la angustia y las molestias propias del caso, de verse ante la obligación de acudir ante las instalaciones del juzgado o tribunal de que se trate a ratificar su firma dentro de un plazo verdaderamente fatal.

Espero sinceramente que esta propuesta alguna vez pueda ser considerada por nuestros legisladores, ya que se agilizarían las labores de justicia, más en ciudades como la capital en que los desplazamientos representan tiempos de más de una hora.

Saludos.

viernes, 9 de abril de 2010

EL PODER DEL GAFETE

Para reír un poco en un mundo que diariamente parece vivir enojado (ànimo, en el mundo fiscal, jurídico, contable, administrativo y de cosas semejantes, también se vale reír un poco):

(este relato humorístico se encuentra inspirado en otro muy semejante que tiene que ver con un inspector de aguas, sólo que este corresponde a una versión ampliada y supuestamente mejorada)


Resulta que en una ocasión un representante del SAT llegó a un pequeño rancho y pidió hablar con el representante legal del lugar… en ese momento se presentó un señor ya muy entrado en años.

Al verlo, el ejecutivo hacendario procedió a sacar una serie de papeles de un maletín mostrándole al señor una orden para revisar los registros e inversiones relacionados con el manejo del rancho; luego, le mostró al señor encargado del ranchito un “gafete” con foto y hasta un holograma manifestando que eso lo identifica como funcionario público adscrito al SAT y luego, sin decir más, sacó una computadora portátil y se puso a llenar un acta de visita domiciliaria, todo ante la actitud pasiva y tranquila del señor encargado del rancho que sólo se dedicaba a ver los movimientos del auditor hacendario.

Acto seguido, el funcionario hacendario le dijo al señor que con motivo de la visita que estaba haciendo, requería de recorrer todo el lugar para verificar los bienes e inversiones que habían en el rancho…

El señor no puso ninguna objeción y sólo le pidió al visitador que no pasara por un terreno que se encontraba cercado.

Al escuchar lo anterior, inmediatamente y con visible enojo e indignación el funcionario del SAT sacó su flamante Gafete…

"Mira Viejo, ¿ves esto?, pues es un gafete que se encuentra expedido por el propio Administrador Local de Auditoría Fiscal del SAT, con el que se me autoriza para ejercer todos los poderes para meterme por donde se me de la gana, para revisar lo que tienes en este rancho y además con mostrar este gafete tengo todas las facultades para que nadie pueda impedir mis labores de revisión… ¿lo entendiste o quieres que te muestre lo que dicen las leyes?..."

Al escuchar todo lo anterior, sin decir ninguna palabra el señor sólo levantó los hombros y se hizo a un lado continuando con el trabajo que estaba desarrollando.

Al poco rato, en todo el rancho se alcanzaron a oír unos gritos desesperados de auxilio, se trataba del flamante funcionario público que corría por su vida ya que tras de él iba un toro semental con los cuernos listos para embestirlo…

"Auxilio!!!!!!!, ayúdenme!!!!!!.... gritaba con una cara de desesperado y a todo pulmón."

Al oírlo, el señor corrió lo más rápido que pudo hasta la cerca, y al mirar lo que estaba pasando le gritó al funcionario:

"¡ El Gafete Pendejo…. Enséñale el gafete !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!"

lunes, 4 de enero de 2010

EXTINCION LUZ Y FUERZA DEL CENTRO. ANALISIS JURIDICO

Autor: Lic. Raymundo Royo

Observación Preliminar

Como es ampliamente conocido, el día 11 de octubre de 2009 el titular del Poder Ejecutivo de la Nación publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro.

El presente estudio tiene como finalidad ofrecer al lector simplemente un punto de vista jurídico y objetivo en relación al Decreto publicado por el Ejecutivo Federal que se viene mencionando, en el entendido de que se trata de un libre ejercicio de expresión que no necesariamente debe ser compartido por todos los lectores, ya que incluso la última palabra en materia jurídica sobre éste tipo de asunto corresponderá necesaria e indudablemente a los órganos jurisdiccionales que tengan encomendado su estudio y resolución; por lo tanto, hecha esta observación se procede a exponer lo siguiente.


INTRODUCCIÓN

El DECRETO por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro se trata de un acto de autoridad que representó no sólo la actuación jurídica dictada por el Ejecutivo consistente en la extinción legal del organismo denominado Luz y Fuerza del Centro (LFC), sino que también representó la liquidación laboral de más de 40 mil trabajadores que se quedaron sin su fuente de trabajo, lo que ha traído como consecuencia no sólo la afectación directa a las familias de esos trabajadores, sino también ha generado una reacción directa por parte del Sindicato Mexicano de Electricistas (SME) que es el organismo laboral que los representa; además, se han dado diversas reacciones divididas, estando por una parte quienes ven con buenos ojos lo decretado por el Presidente de la República, y por la otra quienes consideran que se trató de un acto carente de todo sustento jurídico y social. Estas diferencias, han provocado posturas encontradas que se han traducido no sólo en controversias que ya se encuentran en conocimiento de los órganos jurisdiccionales competentes, sino que también muchas de ellas han generado acciones consistentes en protestas públicas provenientes no sólo de los afectados directos, sino que se han convertido en un reclamo social por parte de diversos organismos sindicales, políticos, etcétera, que si bien es cierto algunos de ellos pueden estar aprovechando ésta situación como una oportunidad para ganar una mejor posición política, lo cierto es que por parte de la mayoría existe una protesta legítima al sentir que se afecta no sólo el interés jurídico de los afectados sino el interés público de la Nación al tratarse de un acto emanado de una autoridad.

Ante todo lo anterior, no puede negarse el hecho de que si bien las protestas extrajudiciales efectuadas en defensa del interés jurídico y público resultan totalmente legítimas como parte de la libre expresión de las ideas de todo ciudadano, lo cierto también es que no puede negarse que tales protestas públicas necesariamente causan molestias a la vida común de la ciudadanía, ya que indudablemente se provocan problemas de vialidad, retrasos, incremento en los niveles de tensión en las personas (estrés) y otras situaciones semejantes, mientras que por otro lado desde el sector público los altos funcionarios sólo se dedican a hacer declaraciones en defensa del Decreto que se viene comentando; ante tal situación, en pos del orden jurídico que debe existir en la vida diaria de la Nación, y obedeciendo a un deber personal de privilegiar la aplicación del buen Derecho, se hace necesario estudiar, analizar y comprender el fundamento y la motivación que definan con precisión y claridad el sustento y los alcances jurídicos de tal acto de autoridad.

En virtud de lo que se viene exponiendo, el presente trabajo establece de manera inicial un análisis de la estructura legal del Decreto emanado del Presidente de la República; posteriormente, se hace un análisis del entorno jurídico con el cual se relaciona el Decreto en cuestión para hacer posteriormente un efecto comparativo que permita conocer el estatus Constitucional respecto del Decreto que se viene mencionando. Finalmente, se hace un análisis somero de los cauces legales que pueden ser usados para la defensa de los intereses jurídicos de los afectados, sin dejar de estudiar las posibles consecuencias legales en el caso de que los órganos jurisdiccionales decidieran resolver sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad del Decreto del Ejecutivo, así como proponer el cauce legal que se considera debió llevarse desde un principio.


COMENTARIOS GENERALES EN RELACION AL DECRETO POR EL QUE SE EXTINGUE EL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO LUZ Y FUERZA DEL CENTRO

En fecha domingo once de octubre de dos mil nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se extingue el organismo DESCENTRALIZADO Luz y Fuerza del Centro (LyFC), determinándose en el Artículo 1 del Decreto de mérito la extinción de dicho organismo público descentralizado, conservándose su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de liquidación.

En el artículo 2 del acto administrativo en comento, se determina que la liquidación de LyFC estará a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, otorgándole a dicho organismo todas las facultades legales necesarias para actos de administración, dominio, pleitos y cobranzas, suscripción y otorgamiento de títulos de crédito, así como para la realización de cualquier acción que coadyuve a un expedito y eficiente proceso de liquidación.

El artículo 3 del Decreto en comento, confiere a la Secretaría de Energía el establecimiento de las bases para que se lleve a cabo la liquidación de LyFC, resolviendo cualquier situación inherente a dicho proceso liquidatorio.

En el artículo 4 del Decreto que se viene mencionando, se establece que se respetarán los derechos laborales de los trabajadores de LyFC, estableciéndose que las indemnizaciones se harán conforme a lo dispuesto por el Contrato Colectivo de Trabajo, la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables; asimismo, en su artículo 5 se establece que el Gobierno Federal garantizará el pago de las jubilaciones otorgadas a los trabajadores de LyFC.

El artículo 6 del Decreto mencionado establece que los remanentes que resulten a la conclusión del proceso de desincorporación tendrán el tratamiento que corresponda en términos de las disposiciones aplicables, aunque no se específica a qué disposiciones se refiere dicha norma.

Finalmente, en el artículo 7 del Decreto que nos ocupa, se menciona a la Secretaría de Gobernación para que vele por el respeto al orden Constitucional y a las instituciones de gobierno.


LEGALIDAD DE LA PUBLICACION

Como es de consabido derecho, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, el Diario Oficial de la Federación es el órgano del Gobierno cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente.

El artículo séptimo de dicha Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, puede ser publicado todos los días del año; por lo tanto, la publicación de leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos emanados de los Poderes de la Federación, pueden ser publicados en cualquier día del año, incluso en domingo como fue el caso de la publicación que el Poder Ejecutivo hizo del Decreto de Extinción del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro.

Por otro lado, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece en su artículo primero lo siguiente:

“Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.
El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.
Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.
Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.”

Como puede observarse en la norma legal trascrita, los actos de la Administración Pública, -salvo los relacionados con la materia fiscal respecto de contribuciones y accesorios que deriven de las mismas-, se sujetarán a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; al respecto, el Decreto que nos ocupa, al tratarse de un acto de autoridad, para que surta efectos legales debe sujetarse a lo dispuesto en el dispositivo legal que se viene mencionando.

En este orden de ideas, el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone lo siguiente:

“Artículo 28.- Las actuaciones y diligencias administrativas se practicarán en días y horas hábiles.
En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo disposición en contrario. No se considerarán días hábiles: los sábados, los domingos, el 1o. de enero; 5 de febrero; 21 de marzo; 1o. de mayo; 5 de mayo; 1o. y 16 de septiembre; 20 de noviembre; 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre, así como los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la Dependencia respectiva, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Los términos podrán suspenderse por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente fundada y motivada por la autoridad competente.
La autoridad podrá, de oficio o a petición de parte interesada, habilitar días inhábiles, cuando así lo requiera el asunto.”

Como puede observarse en la norma legal trascrita, en la parte que nos interesa, las actuaciones administrativas deben practicarse en días hábiles, pudiendo habilitar los días inhábiles cuando así lo requiera el asunto; por lo tanto, toda vez que el Decreto que se viene analizando es un acto administrativo, entonces para que surta efectos legales debió emitirse en un día considerado como hábil, situación que en los hechos no sucedió toda vez que el Decreto en cuestión se publicó en un día Domingo, que conforme a lo dispuesto en la norma legal trascrita se trata de un día inhábil. En éste contexto, cabe mencionar que si bien la norma legal en comento contempla la posibilidad de que un acto administrativo pueda realizarse en día inhábil y por ende surta efectos legales, lo cierto es que para ello dicho acto debe habilitarse para tales efectos, situación que en los hechos simplemente no sucedió.

No obsta para lo que se viene expresando el hecho de que un acto de autoridad pueda ser publicado en el Diario Oficial de la Federación cualquier día del año, ya que si bien para que el acto consistente en el Decreto que nos ocupa pueda tener vida legal, lo cierto es que el acto en sí debe cumplir con requisitos de legalidad entre los cuales está la fundamentación y motivación que justifique que el acto se emita en un día considerado inhábil.

Por lo tanto, al tratarse el Decreto de extinción de LyFC de un acto administrativo por ser emitido por una Autoridad Federal, entonces se debe cumplir con las formalidades que para el caso establece no sólo la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales sino la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; para ello, el Decreto en cuestión es susceptible de ser publicado en la fecha en que se publicó, pero, al tratarse de un acto de autoridad entonces debió fundarse y motivarse la razón por la cual se publica en día inhábil para que pueda tener efectos legales. Lo expuesto hace presuponer que el Decreto en comento deviene en ilegal por tratarse de un acto administrativo que fue emitido en día inhábil sin que se hubiese fundado y motivado la razón legal de tal hecho.



CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO

Como es de amplio conocimiento, el Decreto de extinción del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro fue emitido por el titular del Poder Ejecutivo en pretendido ejercicio de la facultad conferida en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, la fracción I del artículo 89 Constitucional establece lo siguiente:

“Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.”


De la norma Constitucional trascrita se desprende como parte de las facultades y obligaciones que le son conferidas al Presidente de la República tres tipos de acciones:

- Promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión;
- Ejecutar las leyes expedidas por el Congreso de la Unión; y,
- Proveer la exacta observancia, en la esfera administrativa, de las leyes expedidas por el Congreso de la Unión.

Como puede observarse, derivado de la norma Constitucional que fue trascrita, en la esfera de su competencia administrativa el titular del Ejecutivo sólo puede expedir dispositivos legales que permitan a los gobernados observar el exacto cumplimiento de las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, tal como por ejemplo es el caso de reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y otros de naturaleza semejante; es decir, el titular del Ejecutivo tiene la plena facultad para expedir decretos relacionados con el ámbito de la esfera administrativa que le compete.

Por otro lado, el artículo 90 Constitucional define con claridad el ámbito competencial que corresponde a la esfera administrativa del Ejecutivo, al establecer que “la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.”, y a su vez agrega que “las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos.”

Al respecto, el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten; es decir, de conformidad a lo establecido en dicha norma legal, los organismos descentralizados pueden ser creados mediante Ley o Decreto tanto por el Congreso de la Unión como por el Ejecutivo Federal. Por su parte, el artículo segundo de la Ley Federal de las Entidades Públicas Paraestatales establece que se consideran “entidades paraestatales” las que con tal carácter determine la Ley orgánica de la Administración Pública Federal.

Esa misma Ley Federal de las Entidades Públicas Paraestatales establece en su artículo 15 los elementos que deben cubrirse en la emisión de la Ley o Decreto por medio del cual se de la creación de un organismo descentralizado, y esa misma norma contempla en su último párrafo que “en la extinción de los organismos deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la Ley o Decreto respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación.”.

Como puede observarse, para que un organismo descentralizado, -como es el caso que nos ocupa-, pueda extinguirse, se deben cumplir las mismas formalidades que fueron establecidas para su creación; por lo tanto, si un organismo descentralizado se crea a disposición del Congreso de la Unión, entonces será éste el que puede decretar su extinción, y lo mismo en el caso del Ejecutivo. Lo anterior, resulta de vital importancia para el análisis que nos ocupa, ya que si el organismo descentralizado LyFC fue creado a disposición del Congreso de la Unión, entonces el Decreto que pretende su extinción no sólo resultaría violatorio de las normas legales que se vienen mencionando, sino que indudablemente resultaría inconstitucional al haberse emitido en contravención de los límites jurídicos de aplicación respecto de la fracción I del artículo 89 de nuestra Carta Magna.

Para ello, se hace necesario analizar el contexto jurídico por medio del cual se dio la creación del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro.


CREACION JURIDICA DEL ORGANISMO DESCENTRALIZADO LUZ Y FUERZA DEL CENTRO

En fecha nueve de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro, siendo Presidente el señor Carlos Salinas, se publicó el Decreto por medio del cual se dio creación al Organismo Descentralizado Luz y Fuerza del Centro.

El Decreto en cuestión, se emitió con fundamento en los artículos 27, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 31, 32, 32 Bis, 33, 34, 35 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 6, 14 y 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y Cuarto Transitorio de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

En esencia, el Artículo 27, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se refiere al derecho reservado a la Nación en materia de servicio eléctrico; por su parte, los artículos que sirvieron de fundamento a la creación del Decreto de creación del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro respecto de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se refieren a la competencia legal de diversas Secretarías de gobierno en relación a la administración de la empresa prestadora de servicios de energía eléctrica.

Respecto de los artículos que sirvieron de fundamento para la emisión del Decreto de creación del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, por su importancia al caso que nos ocupa, a continuación se transcriben dichas normas legales:

“Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley, se consideran áreas estratégicas las expresamente determinadas en el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión.
Se consideran áreas prioritarias las que se establezcan en los términos de los artículos 25, 26 y 28 de la propia Constitución, particularmente las tendientes a la satisfacción de los intereses nacionales y necesidades populares.

Artículo 14.- Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto sea:
I. La realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias;
II. La prestación de un servicio público o social; o
III. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.

Artículo 15.- En las leyes o decretos relativos que se expidan por el Congreso de la Unión o por el Ejecutivo Federal para la creación de un organismo descentralizado se establecerán, entre otros elementos:
I. La denominación del organismo;
II. El domicilio legal;
III. El objeto del organismo conforme a lo señalado en el artículo 14 de esta Ley;
IV. Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio así como aquellas que se determinen para su incremento;
V. La manera de integrar el Órgano de Gobierno y de designar al Director General así como a los servidores públicos en las dos jerarquías inferiores a éste;
VI. Las facultades y obligaciones del Órgano de Gobierno señalando cuáles de dichas facultades son indelegables;
VII. Las facultades y obligaciones del Director General, quien tendrá la representación legal del Organismo;
VIII. Sus Órganos de Vigilancia así como sus facultades; y
IX. El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo.
El órgano de Gobierno deberá expedir el Estatuto Orgánico en el que se establezcan las bases de organización así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el organismo.
El estatuto Orgánico deberá inscribirse en el Registro Público de organismos descentralizados.
En la extinción de los organismos deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la Ley o Decreto respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación.”


Como puede observarse en las normas legales que fueron trascritas, de las mismas se desprende que la Ley en cuestión hace una diferenciación respecto de las “áreas estratégicas” mencionadas como tales las del cuarto párrafo del artículo 28 Constitucional, específicamente en materia de generación de energía eléctrica. Luego, el ordinal 14 establece los tipos de organismos descentralizados respecto de su objeto, siendo el contenido en la fracción I de dicho artículo de la Ley en comento, el relativo a actividades en áreas estratégicas o prioritarias.

Posteriormente, el artículo 15 de la Ley que se viene mencionando, particularmente en su fracción tercera, establece como un requisito del Decreto que expida el Congreso de la Unión o el Ejecutivo Federal, que se establezca el objeto del organismo descentralizado en términos del artículo 14; ante ello, el artículo segundo del Decreto por el cual se crea el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, establece como el objeto de dicho Decreto lo siguiente:

“Artículo 2.- Luz y Fuerza del Centro tiene como objeto prestar el servicio público de energía eléctrica que estaba a cargo de las compañías a que se refiere el considerando tercero del presente decreto, conforme a lo dispuesto en la resolución de la Secretaría de Energía Minas e Industria Paraestatal publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de mayo de 1985.”

Al respecto, la resolución que se menciona en dicho artículo segundo del Decreto en cuestión, se refiere a la liquidación de Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A., Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S.A., Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S.A., y Compañía de Luz y Fuerza de Toluca, S.A.; por otro lado, el Considerando al que alude el artículo segundo trascrito del Decreto que nos ocupa, establece lo siguiente:

“Que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 1989 se reformó el artículo cuarto transitorio de la Ley del Servicio público de Energía Federal {sic … Eléctrica) a mi cargo, dispusiera la constitución, estructura y funcionamiento de un organismo descentralizado que tendrá a su cargo la prestación del servicio que han venido proporcionando las empresas en liquidación Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A., Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S.A., Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S.A., y Compañía de Luz y Fuerza de Toluca, S.A., he tenido a bien expedir el siguiente Decreto”

Como puede observarse, el Decreto que fue publicado el día nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro por medio del cual se crea el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, fue emitido respecto de un “área estratégica” del país. También, se crea una vez que fueron liquidadas las empresas Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A., Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S.A., Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S.A., y Compañía de Luz y Fuerza de Toluca, S.A., pero, en mandato de lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Al respecto de lo anterior, conviene observar el contenido de la fracción X del artículo 73 Constitucional, que en su parte relativa expone lo siguiente:

“Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123”

En base a la norma Constitucional mencionada, es una facultad del Congreso legislar en materia de energía eléctrica; por lo tanto, para poder establecer con certeza la Constitucionalidad o Inconstitucionalidad del Decreto publicado por el Presidente de la República en fecha once de octubre de dos mil nueve por medio del cual se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, se vuelve de singular importancia establecer si la creación de LyFC se hizo a simple disposición del Ejecutivo Federal o por mandato del Congreso de la Unión. Para ello, resulta necesario analizar el contenido del artículo cuarto transitorio de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.


ANÁLISIS ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

El día 22 de diciembre de 1975, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que a través de su artículo séptimo otorga a la Comisión Federal de Electricidad la prestación del servicio público de energía eléctrica, tal como se expone a continuación:

“Artículo 7.- La prestación del servicio público de energía eléctrica que corresponde a la Nación, estará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, la cual asumirá la responsabilidad de realizar todas las actividades a que se refiere el artículo 4o.”

Por su parte, el artículo cuarto de dicha Ley establece lo siguiente:

“Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, la prestación del servicio público de energía eléctrica comprende:
I.- La planeación del sistema eléctrico nacional;
II.- La generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica, y;
III.- La realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional.”

Finalmente, conviene observar el contenido del artículo octavo de la Ley que se viene mencionando, cuyo texto establece lo siguiente:

“Artículo 8.- La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.”

Como puede observarse en la referida Ley, por propio mandato decretado por el Congreso de la Unión y publicado por el Ejecutivo de la Nación, la prestación de servicios de energía eléctrica en el territorio nacional corresponde esencialmente al organismo público descentralizado denominado “Comisión Federal de Electricidad”; sin embargo, existe un punto medular contenido en el artículo cuarto transitorio de la Ley que se viene exponiendo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo Transitorio-4.- A partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, quedarán sin efecto todas las concesiones otorgadas para la prestación del servicio público de energía eléctrica.
Las empresas concesionarias, entrarán o continuarán en disolución y liquidación y prestarán el servicio hasta ser totalmente liquidadas. Concluida la liquidación de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A., y sus asociadas Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S. A., Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S. A., y Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca, S. A., el Ejecutivo Federal, dispondrá la constitución de un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual tendrá a su cargo la prestación del servicio que han venido proporcionando dichas compañías. El Decreto de creación del organismo establecerá, con arreglo a esta disposición, la estructura, organización y funciones que tendrá el propio organismo para el adecuado cumplimiento de sus fines.”

En virtud de la norma trascrita, no obstante que en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica se delegó en la Comisión Federal de Electricidad la prestación en territorio nacional de los servicios de energía eléctrica, el Congreso de la Unión estableció que entraran o continuaran en liquidación las empresas que a la fecha de publicación de la Ley aún se encontraban en funciones, tales como la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A., y sus asociadas Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S. A., Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S. A., y Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca, S. A., y determinó que una vez que fueran liquidadas dichas empresas se constituyera un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual tendrá a su cargo la prestación del servicio que han venido proporcionando dichas compañías.

De lo anterior se desprende con claridad que el Congreso de la Unión dispuso que los servicios de energía eléctrica que habían venido prestando las empresas que entraron o continuaron en liquidación, fueran prestados por una nueva empresa creada como un organismo descentralizado; es decir, si bien en la fecha de publicación de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica todavía no estaban liquidadas las empresas denominadas Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A., y sus asociadas Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S. A., Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S. A., y Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca, S. A., el Congreso de la Unión previó que tales empresas continuarían prestando los servicios de energía eléctrica hasta ser totalmente liquidadas, y dispuso con plena claridad que una vez que concluyeran tales liquidaciones, el Ejecutivo Federal dispusiera la constitución de un organismo descentralizado que tuviera a su cargo la prestación del servicio que habían proporcionado dichas compañías.

Por lo tanto, si el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro se creó por el Ejecutivo Federal en cumplimiento de un mandato contenido en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (artículo cuarto transitorio), como una condición una vez que fueran liquidadas las empresas denominadas Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A., y sus asociadas Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S. A., Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S. A., y Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca, S. A., estableciéndose que dicho organismo descentralizado tuviese personalidad jurídica y patrimonio propios y tuviese a su cargo la prestación de los servicios de energía eléctrica que venían prestando las compañías liquidadas, entonces es de suponer que el Ejecutivo Federal debió de poner a consideración del Congreso de la Unión la decisión de extinguir el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro a manera que el control absoluto en esta materia hubiese recaído en la Comisión Federal de Electricidad, situación que en los hechos simplemente no sucedió así.


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Con fundamento en el artículo 105 Constitucional, y como fue de conocimiento público, ante la Cámara de Diputados se propuso que dicha Cámara expusiera ante el Poder Judicial de la Federación el análisis de la constitucionalidad del Decreto de fecha once de octubre de dos mil nueve por medio del cual se extingue el organismo descentralizado LyFC, a efecto de que dicho órgano de justicia estudiara si el Ejecutivo tenía la facultad para disponer de manera unilateral la extinción de dicho organismo descentralizado, o por el contrario se encontraba obligado a ponerlo a consideración del Congreso de la Unión; sin embargo, por mayoría conformada principalmente por legisladores de los partidos revolucionario institucional y de acción nacional, se decidió no ejercer dicha acción, lo cual fue verdaderamente lamentable toda vez que como ha podido observarse existen elementos que indudablemente hacen suponer que sí correspondía la participación del Congreso de la Unión para extinguir a LyFC, y por lo tanto hubiese sido muy enriquecedor del Derecho mexicano que la Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiese analizado el asunto y como consecuencia hubiere emitido una resolución que habría puesto un orden no sólo jurídico sino social al haber establecido un pronunciamiento con razonamientos jurídicos que pudieran ser conocidos y aceptados por parte de quienes están tanto en contra como a favor del Decreto de extinción de LyFC, pero, principalmente los legisladores del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional decidieron lo contrario.


ENFOQUE LABORAL

Como es de amplio conocimiento, el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro tenía establecido un Contrato Colectivo con el Sindicato denominado “Sindicato Mexicano de Electricistas” (SME por sus siglas).

En virtud de lo anterior, el Título Séptimo de la Ley Federal del Trabajo (LFT) establece la normatividad legal en materia de Relaciones Colectivas de Trabajo, de manera que respecto de la parte laboral el legislador dio un pleno reconocimiento al derecho de coalición de los trabajadores a través de un sindicato para la defensa de sus intereses comunes.

En este orden de ideas, como es de consabido derecho la LFT establece una serie de normas tendientes a regular las relaciones colectivas de trabajo entre patrones y trabajadores, de manera que no se deje sin protección tanto al trabajador como a la fuente de trabajo.

En el caso que nos viene ocupando, al haberse decretado la extinción del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro se dio también la extinción de la relación laboral entre dicho organismo y los trabajadores (tanto los sindicalizados como incluso los no sindicalizados); para ello, el artículo cuarto del Decreto por el que se extingue el organismo descentralizado LyFC, establece lo siguiente:

“Artículo 4.- Se respetarán los derechos laborales de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro y las indemnizaciones correspondientes se harán conforme a lo dispuesto por el Contrato Colectivo de Trabajo, la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables.
Las secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Energía y del Trabajo y Previsión Social se coordinarán en el ámbito de sus respectivas competencias con el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, a efecto de que las indemnizaciones señaladas en el párrafo anterior sean pagadas en el menor tiempo posible, conforme a las disposiciones aplicables.”

En base al ordinal cuarto del Decreto en comento, si bien se dice que “se respetarán los derechos laborales de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro” ello indudablemente que es una cuestión sine qua non que debe ser aplicada tanto si se pone como si no se pone en dicho Decreto. Además, las indemnizaciones que procedan deben ser conforme a lo dispuesto tanto en el Contrato Colectivo de Trabajo como en la Ley Federal del Trabajo; para ello, el artículo 433 de la LFT establece lo siguiente:

“Artículo 433.- La terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos, se sujetará a las disposiciones de los artículos siguientes.”

Ante ello, el artículo 434 de la LFT establece las causas por las cuales se puede terminar la relación colectiva de trabajo, disponiendo al respecto lo siguiente:

“Artículo 434.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos;
II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación;
III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;
IV. Los casos del artículo 38; y
V. El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos.”

De la lectura del Decreto de extinción del organismo descentralizado LyFC, se desprenda como probable causa de terminación de la relación de trabajo la establecida en la fracción segunda de la norma legal trascrita.

Al respecto de lo anterior, conviene observar el contenido del artículo 435 de la LFT que establece lo siguiente:

“Artículo 435.- En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que esta, previo el procedimiento consignado en el artículo 782 y siguientes, la apruebe o desapruebe;
II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 782 y siguientes; y
III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.”

Como se desprende de la norma legal trascrita, al decretarse el aviso de extinción del organismo descentralizado LyFC, se debió dar aviso de terminación de las relaciones colectivas de trabajo a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para que emita una resolución (laudo) en la cual se apruebe o desapruebe la liquidación laboral, sujetándose para la emisión de dicho laudo a los procedimiento contenidos tanto en los artículos 782 al 836 y 900 al 919 de la LFT. Al respecto, de un análisis sucinto de los artículos relacionados con el procedimiento que debe seguirse en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para la aprobación o desaprobación del aviso de terminación de las relaciones colectivas de trabajo, se desprenden los siguientes extremos legales:

a. La Junta puede ejercer las acciones legales que considere necesarias para conocer la verdad.
b. Podrá citar la Junta a las partes para escuchar lo que a su derecho convenga.
c. Se podrá acceder, con citación de las partes, a los documentos, objetos y lugares que sean necesarios para el esclarecimiento de la verdad.
d. Se podrá escuchar el testimonio verbal o documental de cualquier persona que aporte elementos para el esclarecimiento de los hechos.
e. La Junta puede requerir a la parte patronal para que exhiba todos los elementos que conforme a la LFT debe tener en relación a los expedientes de sus trabajadores.
f. Las partes pueden proponer el testimonio de la contraparte para esclarecer algún elemento de controversia.


Como puede observarse, de conformidad a las normas legales en materia colectiva de trabajo que fueron trascritas, el organismo descentralizado LyFC, por medio de su representante legal, debió sujetarse a los procedimiento de terminación de las relaciones de trabajo para su correcta extinción, situación que en los hechos que fueron de conocimiento público simplemente no se dio. Más aún, destaca el hecho de que el gobierno federal estableció, -sin la autorización de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje-, un plazo para otorgar a los trabajadores una “liquidación” que presuntamente se sujetó al otorgamiento de las prestaciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo más una “compensación” otorgada por la propia autoridad, y para ello se estableció un plazo en el cual los trabajadores podían acudir “voluntariamente” a cobrar su liquidación.

En este orden de ideas, conviene considerar que existe un principio de derecho por medio del cual la autoridad sólo puede hacer aquello que le está expresamente permitido; ante ello, si al establecer un fondo de liquidación para los trabajadores de LyFC no se previó tal situación en el Presupuesto de Egresos, entonces indudablemente que puede presuponerse la existencia de una violación Constitucional por la utilización de fondos públicos sin autorización expresa. Máxime si incluso se otorga una compensación que no está considerada ni en el Contrato Colectivo de Trabajo ni mucho menos en la LFT, como al parecer sucedió al ofrecer la autoridad una “compensación adicional” a la liquidación “voluntaria” de los trabajadores de LyFC.


¿DAÑOS Y PERJUICIOS A LA NACIÓN?

No obstante que en los hechos de conocimiento público la autoridad no se sujetó a los procedimientos considerados por la LFT para la terminación de las relaciones colectivas en materia laboral, fue de conocimiento público que las liquidaciones que fueron otorgadas por el gobierno federal, no consideraron las deducciones por préstamos u obligaciones de pago que previamente habían sido adquiridos por los trabajadores ante el organismo descentralizado LyFC, lo cual resulta muy grave ya que indudablemente se convierte en un daño económico al presupuesto de la nación.

Como es de consabido derecho, los salarios no pueden ser motivo de deducción, salvo en los casos considerados en el artículo 110 de la LFT; sin embargo, tratándose de una deuda contraída por el trabajador con el patrón, esta puede ser descontada de la liquidación que corresponda, situación que en los hechos que fueron de conocimiento público simplemente no sucedió, y al respecto surge en el ambiente una pregunta: ¿qué va a suceder con las deudas que fueron contraídas por los trabajadores y que no les fueron descontadas de sus liquidaciones?.

En estricto derecho, de conformidad a la fracción I del artículo 517 de la LFT, la acción patronal para efectuar los descuentos al salario prescribe en un mes; por lo tanto, si un trabajador de LyFC fue liquidado, no se le efectuó ninguna deducción a pesar de tener una deuda contratada con LyFC y pasó más de un mes, entonces simplemente puede considerarse que prescribió el derecho patronal a exigir el pago de la deuda surgida a través de una relación en materia laboral, y ante tal situación ¿quién responde para cubrir tales deudas?... simple y tristemente, si no hay alguna situación contraria, tendrá que ser la nación con cargo al erario público.


MEDIOS JURIDICOS DE DEFENSA

En los casos en que se considera haber sufrido un perjuicio al interés jurídico, se tienen diversas opciones para pedir la impartición de justicia por parte de los órganos facultados para ello.

En materia administrativa, los agraviados tienen las siguientes opciones:

a. Acudir ante el Diputado (representante popular) a efecto de que se promueva la acción de controversia Constitucional (como es de conocimiento público, éste medio fue negado, pero, de cualquier manera se menciona).
b. Acudir mediante la Demanda de Juicio de Amparo Indirecto, para lo cual deberán hacerse los planteamientos por los cuales se considera que existen violaciones a las garantías constitucionales (es el caso de los trabajadores que consideran violentado el derecho al trabajo).
c. Acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través de la Demanda de Juicio Contencioso Administrativo con base en el primer acto de autoridad, al recibirse el recibo de pago de la Comisión Federal de Electricidad, ya que existe la posibilidad de que el usuario del servicio alegue una violación legal al notificársele un recibo por un servicio no contratado directamente.
d. Acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje por medio de una demanda laboral por parte de los trabajadores, o del Sindicato que los representa.
e. Acudir a instancias internacionales de Justicia, alegando violaciones a los procedimientos legales que afectan el interés jurídico de los trabajadores.


CONCLUSIONES

Indudablemente que el Decreto de Extinción del organismo descentralizado LyFC ha generado una enorme polémica no sólo por las implicaciones jurídicas del asunto, sino que sin lugar a dudas existen implicaciones políticas, sociales y económicas que han generado tanto disputas y controversias por parte de quienes se oponen a la extinción de LyFC, como aprobación por parte de un importante sector de la población que ve con buenos ojos la decisión de extinguir un organismo que por años ha sido visto como una empresa de servicios deprimentes y mala atención al público.

Al margen de lo anterior, no puede quedar de lado la imperiosa necesidad de que el acto de autoridad se sujete completamente a la legalidad.

En virtud de los hechos jurídicos que fueron de conocimiento público, el Decreto de Extinción del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, al tratarse de un acto de autoridad resulta ilegal al carecer de la debida fundamentación y motivación que justifique su emisión en un día considerado inhábil.

El organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro fue creado por el titular del Ejecutivo de la Nación en cumplimiento de un mandato contenido en el artículo cuarto transitorio de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, por medio del cual se determinó que dicho organismo tuviera personalidad jurídica y patrimonio propios y que fuera creado una vez que fueran liquidadas en su totalidad las empresas denominadas Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A., y sus asociadas Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S. A., Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S. A., y Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca, S. A., disponiendo que los servicios de energía eléctrica que venían prestando esas empresas en liquidación fueran prestados por el organismo descentralizado que se creara por el Ejecutivo Federal. Por lo tanto, al haberse creado el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro por el Ejecutivo Federal en mandato de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, entonces le correspondía al Ejecutivo poner a disposición del Congreso de la Unión la extinción del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro.

El Congreso de la Unión debió poner a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Unión el análisis de la controversia constitucional a efecto de que ese organo impartidor de justicia se pronunciara sobre la Constitucionalidad de la emisión del Decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro.

La emisión de las liquidaciones laborales resulta violatoria de garantías toda vez que la Autoridad no se sujetó a los procedimientos que establece la Ley Federal del Trabajo en materia de relaciones laborales colectivas.

Independientemente de los estudios y opiniones en materia jurídica que por un lado consideran inconstitucional la forma en como se dio la extinción de LyFC, y que por otro lado consideran que está plenamente apegada a derecho, es importante considerar que la última palabra en materia de justicia, deberá quedar siempre en manos de los órganos competentes para ello en los términos, plazos y procedimientos que las diversas leyes establezcan para tal situación.

No puede ignorarse el hecho de que las resoluciones de los órganos impartidores de justicia no siempre agradan a todas las partes, y por ello la parte que se considera agraviada tiene siempre la posibilidad de acudir ante una instancia superior en petición de justicia; sin embargo, si a pesar de que se sigan los canales de petición de justicia, ésta no se ajusta a las pretensiones de quien se siente agraviado por el acto de autoridad, sólo queda la resignación y el respeto a la decisión de los impartidores de justicia.